La segunda oportunidad ¿Verdadera oportunidad?

10 de enero de 2023 Noticias

La Ley 16/2022 de 5 de septiembre de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (BOE núm. 214 de 6 de septiembre) entró en vigor el pasado 26 de septiembre realizando una nueva profunda reforma del régimen jurídico de concurso de acreedores.

Son varios los aspectos que se han modificado. Por ejemplo, los acuerdos de reestructuración empresarial, el régimen del convenio o la liquidación. Asimismo, se han introducido los denominados mecanismos de alerta temprana y un procedimiento concursal para microempresas. Todo ello con la intención de lograr reducir las liquidaciones concursales que, como las estadísticas informan, alcanzan el 90% de los concursos de acreedores.

Singular empeño ha puesto el legislador en la modificación del conocido régimen de “segunda oportunidad” expresión que acuñó en su momento el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero (BOE núm. 51 de 28 de febrero) cuya exposición motivos señalaba que el objetivo es que “una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”. En efecto, la intención de eliminar esa losa o mochila cargada de deudas es lo que movió al legislador a introducir en aquel momento el art. 178 bis, hoy arts. 486 y ss. TRLC. Bien mirado parece lógico que si los acreedores de una sociedad se quedan sin cobrar tras liquidarse concursalmente el patrimonio de la sociedad deudora pueda ocurrir algo semejante cuando el deudor es una persona natural que, aunque no fenezca, pueda igualmente liberarse de las deudas. Hasta aquí todo correcto, por lo menos, aparentemente.

Bajo la expresión manida de “segunda oportunidad”, que no se encuentra en el TRLC y sí en toda la prensa y en la boca de algunos asesores de lustre dudoso, regula lo que denomina “Exoneración del pasivo insatisfecho”. En suma, un procedimiento más o menos tortuoso plagado de requisitos y excepciones, tal cual gincana, (rectius yincana), que si se logra completar el deudor podría zafarse de esa susodicha mochila. No resulta, pues, fácil ni sencilla la exoneración. No se hace tabula rasa de las deudas, como equivocadamente podría pensarse. Sólo de algunas deudas que no son precisamente las piedras de más peso que contiene la mochila y siempre que se cumplan ciertas condiciones. Un par de ejemplos bastará para comprender la afirmación.

El préstamo hipotecario sobre la vivienda es un crédito no exonerable. Es decir, no condonable. Suele ser la carga más pesada y por tanto la que debe continuar cargando el deudor, salvo que la deuda supere el valor del inmueble (las cuotas impagadas y los intereses, entre otros capítulos posibles, pueden provocar esa situación), en cuyo caso puede condonarse ese exceso, lo que resulta excepcional y eso no quita que la hipoteca sigue viva y el deudor deba seguir cumpliendo con el pago de las cuotas que, no obstante, podrán recalcularse.

Las deudas contraídas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) podrán exonerarse hasta un máximo de diez mil euros. Esa ha sido la conquista después de dudas, discusiones doctrinales y resoluciones judiciales dispares. Pero la condonación de ese importe no implica soltar un gran lastre. Es mínimo y seguramente irrelevante en la gran mayoría de casos y solo por una vez, pues si el deudor, más adelante, se viese en la necesidad de volver a solicitar la exoneración de sus deudas, el crédito público ya no sería exonerable.

Así, pues, crédito hipotecario y deudas a la AEAT y TGSS tienen todos los números de no salir de la famosa mochila, lo que sin duda dificultará la anhelada nueva vida del deudor.

Por otra parte, el procedimiento de exoneración requiere una previa declaración de concurso de la persona natural o física. Tras lo cual el deudor podrá acogerse a dos posibles procedimientos de exoneración que son el plan de pagos y la liquidación de su patrimonio. En el primer caso se trata de una propuesta de pagos realizada por el propio deudor donde propone un calendario de pagos y condiciones, lo que sugiere que puede proponer quitas. Si lo cumple resultará condonada la quita que haya propuesto. Deberá satisfacerse en un plazo máximo de cinco años. Ese límite temporal se nos antoja demasiado corto y puede fácilmente frustrar la aspiración de exoneración. Pero es el establecido por el TRLC y no puede ampliarse dicho plazo, sólo reducirse. El segundo es la liquidación completa del patrimonio del deudor. Puede solicitarse de entrada al Juez alegando la inexistencia de masa, es decir, de bienes, e interesando que se declare la exoneración o bien durante el procedimiento concursal en el momento en que se constate la inexistencia de bienes para pagar a los acreedores durante la fase de liquidación. Seguramente esta ruta es la más fácil de cara a una exoneración, pero implica la carencia absoluta de bienes del deudor.

En definitiva, el mecanismo de “segunda oportunidad” -si se le quiere llamar así- es complejo y está lleno de aristas. No puede aseverarse que tengamos un procedimiento legal automático de eliminación de deudas para poder empezar una vida nueva. Esto no es así. Debe analizarse caso por caso para encontrar la solución que sea más viable porque la ley es compleja y requiere varios requisitos y condiciones que no hacen nada sencillo obtener la exoneración de algunas -no todas- las deudas.

Ramón Morral Soldevila 
Profesor Titular de Derecho Mercantil de la UAB
Abogado, RYA Abogados 

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